miércoles, 15 de abril de 2015
Pueblo v. Torres Irizarry, 2015 TSPR 29, 192 DPR ___
Epígrafe completo: El Pueblo de Puerto Rico v. Richard Torres Irizarry
Número del Caso: CC-2014-1030
Fecha: 27 de marzo de 2015
Tribunal de Apelaciones: ?
Abogado de la Parte Peticionaria: ?
Abogados de la Parte Recurrida: ?
Resolución del Tribunal: "Vista la petición de certiorari presentada por la parte peticionaria, se le concede a la parte recurrida un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución, para que comparezca y muestre causa, por la cual no se deba revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones."
Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez:
Sólo se han precisado un puñado de días para verificar cómo la infausta decisión suscrita por una mayoría de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 T.S.P.R. __, 192 D.P.R. __ (2015), habrá de surtir efectos nocivos y preocupantes en la sana administración de la justicia criminal en nuestro País. En esta ocasión, el efecto neto de tal decisión apunta a que se ha de revocar una determinación del Tribunal de Apelaciones, en la cual dicho foro correctamente invocó lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988) (revocado en Sánchez Valle). Al margen de los muchos problemas que suscitará Sánchez Valle, nótese como los problemas no se limitan al futuro, sino que afectan concretamente la labor adjudicativa de este Tribunal en el presente.
Todo parece indicar que como resultado del artificioso “análisis” de este Tribunal en Sánchez Valle, la mayoría se propone revocar una convicción por mutilar o remover el número de serie de un arma de fuego. Véase 25 L.P.R.A. sec. 458i. Ello, dado que el señor Torres Irizarry se declaró culpable, en el foro federal por el mismo delito. Véase 18 U.S.C. sec. 922(k). De esta forma, este Tribunal interfiere indebidamente con la incesante lucha de las autoridades gubernamentales contra el crimen. Una vez más, la mayoría le da su espalda al bienestar del País.
De otra parte, es menester enfatizar la disparidad de la pena que conlleva el mismo delito en una jurisdicción y otra. Mientras que en el foro federal la pena por infringir la sección 922(k) nunca podrá ser mayor de cinco años, 18 U.S.C. sec. 924(a)(1)(B), en nuestra jurisdicción la comisión del mismo acto delictivo acarrea una pena de reclusión que oscila entre seis y veinticuatro años. 25 L.P.R.A. 458i. La diferencia es abismal. Las consecuencias, nefastas. Así, luego de Sánchez Valle, las autoridades estatales deberán procurar “correr” a los tribunales con tal de que nuestras leyes se puedan vindicar efectivamente, conforme a los entendidos que éstas consagran en cuanto a la reprochabilidad penal de determinada conducta. De lo contrario, tendremos que conformarnos con las penas que las leyes federales contemplen, aun cuando éstas hayan sido promulgadas en total abstracción de los acuciantes problemas que enfrenta el País y las circunstancias particulares de éste.
Por último, permítaseme un augurio ulterior. Resultan, cuanto menos, desconcertantes las complicaciones que se suscitarán, en virtud de lo resuelto por una mayoría de este Tribunal en Sánchez Valle, al evaluar la aplicabilidad de las excepciones a la protección contra la doble exposición, según establecidas por este Tribunal en Pueblo v. Santiago Pérez, 160 D.P.R. 618 (2003).[1] Nótese que cuando se invoque alguna de las excepciones que implique, por ejemplo, auscultar si hubo actuaciones fraudulentas para lograr una convicción anterior, ello potencialmente significará que deberemos examinar los trámites acaecidos en otro foro –el federal–, que para todos los efectos es un foro distinto y separado del nuestro.
En fin, no puedo perder la ocasión para lamentar, una vez más, la desafortunada decisión mayoritaria en Sánchez Valle y señalar cómo ésta mina la eficacia de nuestro sistema de justicia criminal. Por tanto, y dadas las razones esbozadas en la opinión disidente en Sánchez Valle, hubiera denegado la expedición del auto de certiorari presentado ante este Tribunal o, mejor, aprovechado la oportunidad para reconsiderar la corrección de nuestra reciente determinación en Sánchez Valle. Puesto que ese no es el criterio mayoritario, disiento.
[1] De hecho, debido a las implicaciones de lo resuelto en Sánchez Valle, la invocación de dichas excepciones –cuando ello corresponda– es la única herramienta que tiene a su haber el Ministerio Público para procesar por los mismos delitos a una persona que haya sido previamente convicta en el foro federal.
COMENTARIOS:
Los mismos que merece Sánchez Valle.
lunes, 27 de agosto de 2012
Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 2012 T.S.P.R. 114, 186 D.P.R. ___ (9 de julio de 2012)
Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 2012 T.S.P.R. 114, 186 D.P.R. ___ (9 de julio de 2012)
Número del Caso: CC-2010-1006
Fecha: 9 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl L. Grajales García
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Barnés Rosich, Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino; el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
RESUMEN:
El caso gira en torno a la validez de la ordenanza municipal (Núm. 59) mediante la cual Dorado intentó imponer un arbitrio de construcción, pero también toca otros dos temas: (1) el tema procesal del manejo de mociones de sentencia sumaria; y (2) el uso del historial legislativo dentro del proceso de hermenéutica estatutaria.
TRASFONDO PROCESAL:
En el TPI: Ambas partes (Municipio y Contratista) presentaron mociones de Sentencia Sumaria. El Contratista argumentó que, en vista de que la Ordenanza 59 también incluía penalidades, la Ley de Municipios Autónomos requería que fuese publicada no solamente en un periódico de circulación general, sino también en uno de circulación regional. El Municipio contestó con dos argumentos: (1) que la Ordenanza 59 no tenía que cumplir con el requisito de publicación porque versaba sobre arbitrios, no sobre penalidades; y en la alternativa, (2) que el incumplimiento con la obligación impuesta por la Ley de Municipios Autónomos no afectaba la validez de la Ordenanza 59 en su totalidad, sino solamente la porción que establecía la penalidad. El TPI se lavó las manos y emitió Resolución declarando sin lugar ambas mociones.
En el TA: Mediante Sentencia, el TA modificó la Resolución emitida por el TPI. Determinó que sí se podía resolver mediante sentencia sumaria. Ahora bien, no resolvió las mociones, sino que devolvió el caso al TPI para que determinara el efecto que tuvo sobre la validez de la Ordenanza 59 el que no hubiese sido publicada en un periódico de circulación regional.
En el TS: El Municipio recurre. El TS confirma la decisión del TA de que el caso se podía resolver por sumaria, pero revoca en cuanto a la devolución del caso al TPI. Expresamente resuelve que la declaración de ineficacia que realice un tribunal solo tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la ordenanza, y no la totalidad de esta. Por ende, resuelve que un incumplimiento de esa naturaleza no habría librado al recurrido del pago por concepto de arbitrios requerido por el Municipio; que es independiente a la sanción penal dispuesta en la referida ordenanza. En consecuencia, se mantiene en vigor el arbitrio impuesto por el municipio y se declara con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por este.
COMENTARIOS:
Aunque estoy de acuerdo con el resultado al cual llega la Opinión, ella contiene algunas expresiones un poco desacertadas sobre temas procesales y de hermenéutica.
1. En cuanto a la discusión de la sentencia sumaria, la Opinión reitera los principios establecidos que rigen este tema con bastante corrección, pero con una excepción: me refiero a cuando la Opinión indica que, "[a]l evaluar una moción de sentencia sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990)". Eso es incorrecto. El error, dicho sea de paso, no es haber dicho que eso fue lo que se resolvió en Cuadrado Lugo, pues en efecto, eso sí se resolvió allí. El error es otro: es no darse cuenta que la norma de Cuadrado Lugo quedó expresamente revocada por la nueva Regla 36.3(d): "El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos".
2. La Opinión también dice que "es de amplia aceptación el entendido de que sólo hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. Srio. del Trabajo v. P.R. Cereal Extracts Inc., 83 D.P.R. 267, 275-276 (1961)." Con sumo respeto, discrepo de la formulación de ese principio. Ahora bien, de quien discrepo no es del Juez Rivera García, pues es cierto que muchos otros jueces en Puerto Rico han hecho expresiones similares. De lo que discrepo es de la visión puramente teleológica del proceso hermenéutico, puesto que se presta para abuso o confusión. No es que la intención legislativa no importe; claro que importa. Es que hay siempre que tener en mente que el único medio con el que cuenta la Legislatura para comunicar su intención es el texto de la ley. Por ende, hay que tener sumo cuidado al descansar en cualquier fuente de información de la supuesta "intención" de la Legislatura que no sea el propio texto de la ley. De ahí a que me parezca objetable el que se discuta el tema con expresiones tan amplias y tan poco matizadas como la que cito al comienzo de este párrafo.
3. Más peligrosas todavía resultan las siguientes oraciones, donde se habla de que "[l]a voluntad de la Asamblea Legislativa al adoptar el estatuto queda reflejada a través del historial legislativo de la disposición legal. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 539 (1999). Primeramente, debemos acudir a la exposición de motivos de la ley, la cual, como regla general, recoge el propósito que inspiró su creación. Id. Otra fuente que puede arrojar luz sobre la intención del legislador en la aprobación de la ley son las manifestaciones de los miembros del cuerpo durante el trámite legislativo. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 242. Esto incluye los datos recogidos en el informe emitido por la comisión legislativa que estudió el proyecto de ley y las expresiones de los legisladores en el hemiciclo durante la sesión de aprobación del estatuto, según recogidas en el Diario de Sesiones. Id." No es que no se pueda tomar conocimiento de lo que dijo un legislador. Pero hay que tener muchísimo cuidado antes de concluir que esos comentarios aislados de uno o dos de los 78 legisladores reflejan la intención de la Asamblea Legislativa, como cuerpo. Cf. Norman J. Singer y J.D. Shambie Singer, 2A Sutherland Statutes and Statutory Construction § 48.13 (7ma ed. 2011) ("Floor statements made by individual members of Congress have limited value in interpreting the intent of Congress as a whole."). Desafortunadamente, al mencionar que esos comentarios pueden ser evidencia de la intención legislativa, sin matizar o cualificar, el TS abre las puertas a que los jueces de foros inferiores se confundan y coloquen el historial legislativo al mismo nivel que el texto estatutario - olvidando así que el historial solamente debe ser utilizado para ayudar a aclarar dudas textuales. Creo que las posturas de Scalia, Easterbrook, Kozinski, Starr y otros sobre el tema de interpretación estatutaria a veces son un poco exageradas; pero algo de razón tienen, y sería útil que los jueces del TS estuviesen más conscientes de las limitaciones del, y los peligros inherentes en, el uso del historial legislativo como herramienta hermenéutica. Véase, Frank H. Easterbrook, Statutes' Domains, 50 U. Chi. L. Rev. 533, 534 (1983); Antonin Scalia, A Matter of Interpretation, 29-30 (1999); Kenneth W. Starr, Observations About the Use of Legislative History, 1987 Duke L.J. 371, 377 (1977); Alex Kozinski, Should Reading Legislative History Be An Impeachable Offense?, 31 Suffolk U. L. Rev. 807 (1998); Jack Schwartz & Amanda Stakem Conn, The Court of Appeals at the Cocktail Party: The Use and Misuse of Legislative History, 54 Md. L. Rev. 432, 454 (1995). En fin, en Puerto Rico también hace falta lo que el profesor Slawson indicó hace veinte años hacía falta en el Supremo federal. Véase W. David Slawson, Legislative History and the Need to Bring Statutory Interpretation Under the Rule of Law, 44 Stan. L. Rev. 383 (1992).
Número del Caso: CC-2010-1006
Fecha: 9 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl L. Grajales García
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Barnés Rosich, Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino; el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
RESUMEN:
El caso gira en torno a la validez de la ordenanza municipal (Núm. 59) mediante la cual Dorado intentó imponer un arbitrio de construcción, pero también toca otros dos temas: (1) el tema procesal del manejo de mociones de sentencia sumaria; y (2) el uso del historial legislativo dentro del proceso de hermenéutica estatutaria.
TRASFONDO PROCESAL:
En el TPI: Ambas partes (Municipio y Contratista) presentaron mociones de Sentencia Sumaria. El Contratista argumentó que, en vista de que la Ordenanza 59 también incluía penalidades, la Ley de Municipios Autónomos requería que fuese publicada no solamente en un periódico de circulación general, sino también en uno de circulación regional. El Municipio contestó con dos argumentos: (1) que la Ordenanza 59 no tenía que cumplir con el requisito de publicación porque versaba sobre arbitrios, no sobre penalidades; y en la alternativa, (2) que el incumplimiento con la obligación impuesta por la Ley de Municipios Autónomos no afectaba la validez de la Ordenanza 59 en su totalidad, sino solamente la porción que establecía la penalidad. El TPI se lavó las manos y emitió Resolución declarando sin lugar ambas mociones.
En el TA: Mediante Sentencia, el TA modificó la Resolución emitida por el TPI. Determinó que sí se podía resolver mediante sentencia sumaria. Ahora bien, no resolvió las mociones, sino que devolvió el caso al TPI para que determinara el efecto que tuvo sobre la validez de la Ordenanza 59 el que no hubiese sido publicada en un periódico de circulación regional.
En el TS: El Municipio recurre. El TS confirma la decisión del TA de que el caso se podía resolver por sumaria, pero revoca en cuanto a la devolución del caso al TPI. Expresamente resuelve que la declaración de ineficacia que realice un tribunal solo tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la ordenanza, y no la totalidad de esta. Por ende, resuelve que un incumplimiento de esa naturaleza no habría librado al recurrido del pago por concepto de arbitrios requerido por el Municipio; que es independiente a la sanción penal dispuesta en la referida ordenanza. En consecuencia, se mantiene en vigor el arbitrio impuesto por el municipio y se declara con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por este.
COMENTARIOS:
Aunque estoy de acuerdo con el resultado al cual llega la Opinión, ella contiene algunas expresiones un poco desacertadas sobre temas procesales y de hermenéutica.
1. En cuanto a la discusión de la sentencia sumaria, la Opinión reitera los principios establecidos que rigen este tema con bastante corrección, pero con una excepción: me refiero a cuando la Opinión indica que, "[a]l evaluar una moción de sentencia sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990)". Eso es incorrecto. El error, dicho sea de paso, no es haber dicho que eso fue lo que se resolvió en Cuadrado Lugo, pues en efecto, eso sí se resolvió allí. El error es otro: es no darse cuenta que la norma de Cuadrado Lugo quedó expresamente revocada por la nueva Regla 36.3(d): "El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos".
2. La Opinión también dice que "es de amplia aceptación el entendido de que sólo hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. Srio. del Trabajo v. P.R. Cereal Extracts Inc., 83 D.P.R. 267, 275-276 (1961)." Con sumo respeto, discrepo de la formulación de ese principio. Ahora bien, de quien discrepo no es del Juez Rivera García, pues es cierto que muchos otros jueces en Puerto Rico han hecho expresiones similares. De lo que discrepo es de la visión puramente teleológica del proceso hermenéutico, puesto que se presta para abuso o confusión. No es que la intención legislativa no importe; claro que importa. Es que hay siempre que tener en mente que el único medio con el que cuenta la Legislatura para comunicar su intención es el texto de la ley. Por ende, hay que tener sumo cuidado al descansar en cualquier fuente de información de la supuesta "intención" de la Legislatura que no sea el propio texto de la ley. De ahí a que me parezca objetable el que se discuta el tema con expresiones tan amplias y tan poco matizadas como la que cito al comienzo de este párrafo.
3. Más peligrosas todavía resultan las siguientes oraciones, donde se habla de que "[l]a voluntad de la Asamblea Legislativa al adoptar el estatuto queda reflejada a través del historial legislativo de la disposición legal. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 539 (1999). Primeramente, debemos acudir a la exposición de motivos de la ley, la cual, como regla general, recoge el propósito que inspiró su creación. Id. Otra fuente que puede arrojar luz sobre la intención del legislador en la aprobación de la ley son las manifestaciones de los miembros del cuerpo durante el trámite legislativo. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 242. Esto incluye los datos recogidos en el informe emitido por la comisión legislativa que estudió el proyecto de ley y las expresiones de los legisladores en el hemiciclo durante la sesión de aprobación del estatuto, según recogidas en el Diario de Sesiones. Id." No es que no se pueda tomar conocimiento de lo que dijo un legislador. Pero hay que tener muchísimo cuidado antes de concluir que esos comentarios aislados de uno o dos de los 78 legisladores reflejan la intención de la Asamblea Legislativa, como cuerpo. Cf. Norman J. Singer y J.D. Shambie Singer, 2A Sutherland Statutes and Statutory Construction § 48.13 (7ma ed. 2011) ("Floor statements made by individual members of Congress have limited value in interpreting the intent of Congress as a whole."). Desafortunadamente, al mencionar que esos comentarios pueden ser evidencia de la intención legislativa, sin matizar o cualificar, el TS abre las puertas a que los jueces de foros inferiores se confundan y coloquen el historial legislativo al mismo nivel que el texto estatutario - olvidando así que el historial solamente debe ser utilizado para ayudar a aclarar dudas textuales. Creo que las posturas de Scalia, Easterbrook, Kozinski, Starr y otros sobre el tema de interpretación estatutaria a veces son un poco exageradas; pero algo de razón tienen, y sería útil que los jueces del TS estuviesen más conscientes de las limitaciones del, y los peligros inherentes en, el uso del historial legislativo como herramienta hermenéutica. Véase, Frank H. Easterbrook, Statutes' Domains, 50 U. Chi. L. Rev. 533, 534 (1983); Antonin Scalia, A Matter of Interpretation, 29-30 (1999); Kenneth W. Starr, Observations About the Use of Legislative History, 1987 Duke L.J. 371, 377 (1977); Alex Kozinski, Should Reading Legislative History Be An Impeachable Offense?, 31 Suffolk U. L. Rev. 807 (1998); Jack Schwartz & Amanda Stakem Conn, The Court of Appeals at the Cocktail Party: The Use and Misuse of Legislative History, 54 Md. L. Rev. 432, 454 (1995). En fin, en Puerto Rico también hace falta lo que el profesor Slawson indicó hace veinte años hacía falta en el Supremo federal. Véase W. David Slawson, Legislative History and the Need to Bring Statutory Interpretation Under the Rule of Law, 44 Stan. L. Rev. 383 (1992).
miércoles, 22 de agosto de 2012
Presidential Financial Corp. of Florida v. Transcaribe Freight Corp., 2012 TSPR 122, 186 DPR ___ (2012)
Presidential Financial Corp. of Florida v. Transcaribe Freight Corp., 2012 TSPR 122, 186 DPR ___ (2012)
Número del Caso: CC-2010-494
Fecha: 18 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Hilda Quiñones Rivera; Lcdo. Fabián Rodríguez Torres
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Torres Marcano; Lcdo. Luis N. Blanco Matos
Materia: Procedimiento Civil – Doctrinas de cosa juzgada, e impedimento colateral en su modalidad de fraccionamiento de causa da acción; aplicación interjurisdiccional de dicha doctrina.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre y hace constar la siguiente expresión: “El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre únicamente con las Partes II. A y II. C de la Opinión de este Tribunal por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa. Transcaribe Freight Corp., renunció a esa defensa afirmativa al presentar solamente la defensa de impedimento colateral por sentencia y no especificar y fundamentar la de fraccionamiento de causa. Una vez resuelta esta controversia, no hubiésemos hecho los pronunciamientos expuestos en la Parte II. B ni en el resto de la Opinión que no atienden ese asunto”.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con el resultado sin opinión escrita.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Según expuesto por el Juez Kolthoff, "[e]n el presente caso nos corresponde determinar si cuando un demandado levanta en su primera alegación responsiva, la defensa afirmativa de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral, se debe entender que igualmente levantó la modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Asimismo, se nos brinda la oportunidad de aclarar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción, así como expresarnos sobre la aplicación interjurisdiccional y la jurisdicción suplementaria (accesoria) en el foro federal, de dicha doctrina".
RESUMEN:
COMENTARIO:
Número del Caso: CC-2010-494
Fecha: 18 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Hilda Quiñones Rivera; Lcdo. Fabián Rodríguez Torres
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Torres Marcano; Lcdo. Luis N. Blanco Matos
Materia: Procedimiento Civil – Doctrinas de cosa juzgada, e impedimento colateral en su modalidad de fraccionamiento de causa da acción; aplicación interjurisdiccional de dicha doctrina.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre y hace constar la siguiente expresión: “El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre únicamente con las Partes II. A y II. C de la Opinión de este Tribunal por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa. Transcaribe Freight Corp., renunció a esa defensa afirmativa al presentar solamente la defensa de impedimento colateral por sentencia y no especificar y fundamentar la de fraccionamiento de causa. Una vez resuelta esta controversia, no hubiésemos hecho los pronunciamientos expuestos en la Parte II. B ni en el resto de la Opinión que no atienden ese asunto”.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con el resultado sin opinión escrita.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Según expuesto por el Juez Kolthoff, "[e]n el presente caso nos corresponde determinar si cuando un demandado levanta en su primera alegación responsiva, la defensa afirmativa de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral, se debe entender que igualmente levantó la modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Asimismo, se nos brinda la oportunidad de aclarar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción, así como expresarnos sobre la aplicación interjurisdiccional y la jurisdicción suplementaria (accesoria) en el foro federal, de dicha doctrina".
RESUMEN:
COMENTARIO:
Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 2012 TSPR 123, 186 DPR ___ (2012)
Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 2012 TSPR 123, 186 DPR ___ (2012)
Número del Caso: CC-2010-957
Fecha: 1 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gerardo A. Quirós López
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Julio A. González Figueroa
Materia: Injuction Violación a la Ley de Condominios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita; el Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad y Disidente; el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
RESUMEN:
Este es otro caso de ley de condominios. El recurrido es dueño de un "penthouse" en cuyo techo el dueño anterior había hecho diez años antes un hueco y construido una escalera para acceder al techo. El recurrido luego comenzó a construir un jacuzzi de hormigón y bloques de cemento con su correspondiente conexión de servicio eléctrico y sistema para el suministro de agua. Además, colocó tiestos con plantas, losetas de piso y barandas de tubos de metal galvanizados alrededor del borde de la azotea; y permite que uno o varios de sus perros tengan acceso a ese elemento común para realizar sus necesidades.
Alegó el Consejo de Titulares que el recurrido, señor Ramos Vázquez, se ha apropiado ilegalmente de la azotea y del techo del Condominio, convirtiendo un elemento común general en un elemento de uso exclusivo. En contestación, el señor Ramos argumentó que la demanda fue presentada fuera del término prescriptivo establecido por el artículo 42(c) de la Ley de Condominios.
El TPI falló a favor del Consejo de Titulares y emitio el injunction solicitado, para que cesara de construir el jacuzzi y demoliera la escalera. El TA confirmó en parte y revocó en parte; confirmó la orden en cuanto a la construcción del jacuzzi, puesto que no había vencido el término prescriptivo, pero revocó en cuanto a la demolición de la escalera, pues había sido construida 10 años antes, y ya había vencido el término.
En la Sentencia del TSPR, se revoca en parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones, resolviendo "que el periodo de prescripción dispuesto en el Art. 42(c) no aplica a las acciones realizadas por los titulares. En consecuencia, las construcciones en el techo y la azotea del Condominio La Torre de Miramar no están sujetas a dicho término prescriptivo. Empero, por su desidia, falta de diligencia y craso incumplimiento de sus deberes, el Consejo de Titulares deberá asumir los gastos que conlleve cerrar el hueco en el techo, así como de remover las losetas, las barandas, los tiestos y la estructura de concreto ubicados en la azotea. Asimismo, se confirma la referida sentencia en cuanto a que el Sr. Edwin Ramos Vázquez tiene que remover el jacuzzi y todo otro equipo o instalación eléctrica y pluvial accesoria al mismo."
Explica el Tribunal, por voz del Juez Asociado Rivera García, que "resultaría contradictorio resolver que en la presente controversia las construcciones pueden permanecer porque hubo incuria de parte del Consejo de Titulares. Aunque el recurrido no plantee que adquirió la azotea por prescripción adquisitiva extraordinaria, el efecto de decidir que las construcciones pueden permanecer sería permitir que este titular se apropie de facto de un elemento común. Así, en un periodo menor que aquel dispuesto para la usucapión –que resolvimos no aplica a elementos comunes- estaríamos permitiendo el cambio de uso y destino de la azotea de un condominio sin el consentimiento unánime de los titulares."
En su Opinión de conformidad y disidente, el Juez Asociado señor Estrella Martínez indicó estar conforme con la determinación que acoge la mayoría de este Tribunal a los efectos de que en reclamos contra los titulares no aplica el término prescriptivo de dos años establecido en el Art. 42(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003, 31 L.P.R.A. § 1293f." No obstante, disintió "de la decisión emitida por la Opinión Mayoritaria que reconoce la aplicabilidad de la doctrina de incuria pero concede el remedio de remoción de ciertas estructuras peticionado por el Consejo de Titulares. Ello, a pesar de la inacción injustificada del Consejo de Titulares −por más de diez años− para tomar las medidas necesarias y convenientes en la buena administración del régimen de propiedad horizontal en un tiempo razonable y contrario al historial legislativo de la Ley de Condominios que apunta la necesidad de requerir diligencia en los reclamos y la actuación responsable en la defensa del régimen de propiedad horizontal."
Número del Caso: CC-2010-957
Fecha: 1 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gerardo A. Quirós López
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Julio A. González Figueroa
Materia: Injuction Violación a la Ley de Condominios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita; el Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad y Disidente; el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
RESUMEN:
Este es otro caso de ley de condominios. El recurrido es dueño de un "penthouse" en cuyo techo el dueño anterior había hecho diez años antes un hueco y construido una escalera para acceder al techo. El recurrido luego comenzó a construir un jacuzzi de hormigón y bloques de cemento con su correspondiente conexión de servicio eléctrico y sistema para el suministro de agua. Además, colocó tiestos con plantas, losetas de piso y barandas de tubos de metal galvanizados alrededor del borde de la azotea; y permite que uno o varios de sus perros tengan acceso a ese elemento común para realizar sus necesidades.
Alegó el Consejo de Titulares que el recurrido, señor Ramos Vázquez, se ha apropiado ilegalmente de la azotea y del techo del Condominio, convirtiendo un elemento común general en un elemento de uso exclusivo. En contestación, el señor Ramos argumentó que la demanda fue presentada fuera del término prescriptivo establecido por el artículo 42(c) de la Ley de Condominios.
El TPI falló a favor del Consejo de Titulares y emitio el injunction solicitado, para que cesara de construir el jacuzzi y demoliera la escalera. El TA confirmó en parte y revocó en parte; confirmó la orden en cuanto a la construcción del jacuzzi, puesto que no había vencido el término prescriptivo, pero revocó en cuanto a la demolición de la escalera, pues había sido construida 10 años antes, y ya había vencido el término.
En la Sentencia del TSPR, se revoca en parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones, resolviendo "que el periodo de prescripción dispuesto en el Art. 42(c) no aplica a las acciones realizadas por los titulares. En consecuencia, las construcciones en el techo y la azotea del Condominio La Torre de Miramar no están sujetas a dicho término prescriptivo. Empero, por su desidia, falta de diligencia y craso incumplimiento de sus deberes, el Consejo de Titulares deberá asumir los gastos que conlleve cerrar el hueco en el techo, así como de remover las losetas, las barandas, los tiestos y la estructura de concreto ubicados en la azotea. Asimismo, se confirma la referida sentencia en cuanto a que el Sr. Edwin Ramos Vázquez tiene que remover el jacuzzi y todo otro equipo o instalación eléctrica y pluvial accesoria al mismo."
Explica el Tribunal, por voz del Juez Asociado Rivera García, que "resultaría contradictorio resolver que en la presente controversia las construcciones pueden permanecer porque hubo incuria de parte del Consejo de Titulares. Aunque el recurrido no plantee que adquirió la azotea por prescripción adquisitiva extraordinaria, el efecto de decidir que las construcciones pueden permanecer sería permitir que este titular se apropie de facto de un elemento común. Así, en un periodo menor que aquel dispuesto para la usucapión –que resolvimos no aplica a elementos comunes- estaríamos permitiendo el cambio de uso y destino de la azotea de un condominio sin el consentimiento unánime de los titulares."
En su Opinión de conformidad y disidente, el Juez Asociado señor Estrella Martínez indicó estar conforme con la determinación que acoge la mayoría de este Tribunal a los efectos de que en reclamos contra los titulares no aplica el término prescriptivo de dos años establecido en el Art. 42(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003, 31 L.P.R.A. § 1293f." No obstante, disintió "de la decisión emitida por la Opinión Mayoritaria que reconoce la aplicabilidad de la doctrina de incuria pero concede el remedio de remoción de ciertas estructuras peticionado por el Consejo de Titulares. Ello, a pesar de la inacción injustificada del Consejo de Titulares −por más de diez años− para tomar las medidas necesarias y convenientes en la buena administración del régimen de propiedad horizontal en un tiempo razonable y contrario al historial legislativo de la Ley de Condominios que apunta la necesidad de requerir diligencia en los reclamos y la actuación responsable en la defensa del régimen de propiedad horizontal."
In re: Designación Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial, 2012 TSPR 124
In re Designación Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial, 2012 TSPR 124
Número: EN-2012-9
Fecha: 8 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: N/A
Juez Ponente: Per Curiam
Abogados de la Parte Peticionaria: N/A
Abogados de la Parte Recurrida: N/A
Resolución del Tribunal medinate la cual "se designa al siguiente abogado como Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial: Lcdo. Ángel González Román. A su vez, el Tribunal expresa su agradecimiento al Lcdo. José M. Biaggi Junquera por los seis años que sirvió como Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial con dedicación y compromiso con la Rama Judicial".
COMENTARIO:
El nuevo Miembro, el licenciado González Román, es el decano de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. En el pasado, fue juez tanto del Tribunal Superior como del Tribunal de Apelaciones. Ha publicado un libro sobre las opiniones del ex juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Baltasar Corrada del Río, así como varios artículos de revista jurídica.
El Miembro que cesó en sus funciones es el licenciado Biaggi Junquera; copio aquí el contenido de su biografía oficial, según aparece en la página de la Rama Judicial, ante la posibilidad de que la página sea modificada: "Nació el 18 de noviembre de 1944 en Arecibo, Puerto Rico. Realizó estudios universitarios en la Universidad de Puerto Rico donde obtuvo su grado de Bachillerato Magna Cum Laude en 1965 y el grado de Juris Doctor Cum Laude en 1968. Ejerce como abogado desde 1968, dedicándose a la práctica del Derecho Civil, principalmente en la litigación civil y comercial, notaría, transacciones comerciales y banca. Es miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la American Bar Association (ABA), la Association of Trial Lawyers of America (ATLA), el Fellow, American College of Trial Lawyers, la Asociación de Notarios de Puerto Rico y el Fellow, American Bar Foundation. Se desempeñó como Director de la Revista Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Ha sido miembro del Comité de la Reforma Judicial de Puerto Rico, del Comité del Tribunal Supremo para la Revisión del Derecho Notarial y Práctico en Puerto Rico y de la Comisión de Evaluación Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico donde se desempeña actualmente como Comisionado."
Las biografías de los integrantes de la Comisión de Evaluación Judicial están disponibles en http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/evaluacion/Miembros-Comision.htm.
Número: EN-2012-9
Fecha: 8 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: N/A
Juez Ponente: Per Curiam
Abogados de la Parte Peticionaria: N/A
Abogados de la Parte Recurrida: N/A
Resolución del Tribunal medinate la cual "se designa al siguiente abogado como Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial: Lcdo. Ángel González Román. A su vez, el Tribunal expresa su agradecimiento al Lcdo. José M. Biaggi Junquera por los seis años que sirvió como Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial con dedicación y compromiso con la Rama Judicial".
COMENTARIO:
El nuevo Miembro, el licenciado González Román, es el decano de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. En el pasado, fue juez tanto del Tribunal Superior como del Tribunal de Apelaciones. Ha publicado un libro sobre las opiniones del ex juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Baltasar Corrada del Río, así como varios artículos de revista jurídica.
El Miembro que cesó en sus funciones es el licenciado Biaggi Junquera; copio aquí el contenido de su biografía oficial, según aparece en la página de la Rama Judicial, ante la posibilidad de que la página sea modificada: "Nació el 18 de noviembre de 1944 en Arecibo, Puerto Rico. Realizó estudios universitarios en la Universidad de Puerto Rico donde obtuvo su grado de Bachillerato Magna Cum Laude en 1965 y el grado de Juris Doctor Cum Laude en 1968. Ejerce como abogado desde 1968, dedicándose a la práctica del Derecho Civil, principalmente en la litigación civil y comercial, notaría, transacciones comerciales y banca. Es miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la American Bar Association (ABA), la Association of Trial Lawyers of America (ATLA), el Fellow, American College of Trial Lawyers, la Asociación de Notarios de Puerto Rico y el Fellow, American Bar Foundation. Se desempeñó como Director de la Revista Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Ha sido miembro del Comité de la Reforma Judicial de Puerto Rico, del Comité del Tribunal Supremo para la Revisión del Derecho Notarial y Práctico en Puerto Rico y de la Comisión de Evaluación Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico donde se desempeña actualmente como Comisionado."
Las biografías de los integrantes de la Comisión de Evaluación Judicial están disponibles en http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/evaluacion/Miembros-Comision.htm.
martes, 27 de septiembre de 2011
Aluma Construction Corp. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 2011 T.S.P.R. 132, 182 D.P.R. ___ (2011)
Aluma Constr. Corp. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 182 D.P.R. ___, 2011 T.S.P.R. 132
Número del Caso: AC-2009-48
Fecha: 13 de septiembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera, Lcdo. Ricardo Arturo Pérez-Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lemuel Cancel Méndez, Lcda. Eileen Rivera-Amador
Materia: Impugnación de Subasta
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo; la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió Opinión disidente.
COMENTARIO:
La cuestión presentada fue si existe un plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos una solicitud de reconsideración de adjudicación de subasta, una vez ésta es acogida dentro del plazo de 10 días que dispone la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 216. Concluye que no existe un plazo determinado en la Ley para que se resuelva dicha solicitud. Por ende, nada impedía que la parte que presentó una moción de reconsideración ante la A.A.A. pudiese recurrir al TA de la denegatoria de dicha moción, aún cuando habían pasado más de 90 días desde que se hubiese presentado y acogido la moción.
Opinión Disidente:
La juez Rodríguez disiente de la determinación del Tribunal de no especificar un término para que las agencias resuelvan mociones de reconsideración de adjudicación de subastas oportunamente acogidas. Según la Juez, ello hace que el fallo dictado por el Tribunal imparta una Justicia a medias, en tanto y en cuanto no resuelve, verdaderamente, la problemática que generó el caso ante nuestra consideración. Sugiere, por el contrario, que el TSPR debería aplicar por analogía la norma contenida en 3 L.P.R.A. § 2165, y así concluir que la A.A.A. perdió jurisdicción sobre la moción de reconsideración a los noventa (90) días de haber sido presentada. Continúa: "Desde entonces comenzó a transcurrir el término de diez (10) días para la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3 L.P.R.A. § 2172. Igualmente, ya que la peticionaria acudió al foro apelativo intermedio ciento quince (115) días después de haber presentado su moción de reconsideración ante la agencia (es decir, transcurridos los noventa (90) días en los que la agencia podía resolver la moción, los diez (10) días disponibles para la revisión judicial, y quince (15) días adicionales), sería forzoso concluir que para ese entonces ya dicho foro carecía de jurisdicción. A tenor con ello, procedería confirmar la determinación recurrida."
Número del Caso: AC-2009-48
Fecha: 13 de septiembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera, Lcdo. Ricardo Arturo Pérez-Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lemuel Cancel Méndez, Lcda. Eileen Rivera-Amador
Materia: Impugnación de Subasta
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo; la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió Opinión disidente.
COMENTARIO:
La cuestión presentada fue si existe un plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos una solicitud de reconsideración de adjudicación de subasta, una vez ésta es acogida dentro del plazo de 10 días que dispone la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 216. Concluye que no existe un plazo determinado en la Ley para que se resuelva dicha solicitud. Por ende, nada impedía que la parte que presentó una moción de reconsideración ante la A.A.A. pudiese recurrir al TA de la denegatoria de dicha moción, aún cuando habían pasado más de 90 días desde que se hubiese presentado y acogido la moción.
Opinión Disidente:
La juez Rodríguez disiente de la determinación del Tribunal de no especificar un término para que las agencias resuelvan mociones de reconsideración de adjudicación de subastas oportunamente acogidas. Según la Juez, ello hace que el fallo dictado por el Tribunal imparta una Justicia a medias, en tanto y en cuanto no resuelve, verdaderamente, la problemática que generó el caso ante nuestra consideración. Sugiere, por el contrario, que el TSPR debería aplicar por analogía la norma contenida en 3 L.P.R.A. § 2165, y así concluir que la A.A.A. perdió jurisdicción sobre la moción de reconsideración a los noventa (90) días de haber sido presentada. Continúa: "Desde entonces comenzó a transcurrir el término de diez (10) días para la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3 L.P.R.A. § 2172. Igualmente, ya que la peticionaria acudió al foro apelativo intermedio ciento quince (115) días después de haber presentado su moción de reconsideración ante la agencia (es decir, transcurridos los noventa (90) días en los que la agencia podía resolver la moción, los diez (10) días disponibles para la revisión judicial, y quince (15) días adicionales), sería forzoso concluir que para ese entonces ya dicho foro carecía de jurisdicción. A tenor con ello, procedería confirmar la determinación recurrida."
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 2011 T.S.P.R. 133, 182 D.P.R. ___ (2011)
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 2011 T.S.P.R. 133, 182 D.P.R. ___(2011)
Número del Caso: AC-2009-89
Fecha: 14 de septiembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando J. Nieves Camacho
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto Rafols Van Derdys
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Celia M. Molano Flores, Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación de Filiación
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con opinión escrita.
COMENTARIO:
Esta opinión no hace otra cosa que aplicar la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (la cual enmendó el artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 465, para extender el término para la acción de impugnación de filiación dispuesto en el Código Civil), a aquellos casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación. Antes de la enmienda, el artículo 117 disponía que "[l]a acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento"; luego de la enmienda, sin embargo, el artículo ahora reza así: "La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de [sic] que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor".
La aplicación de esta nueva norma a los hechos del caso fue sencilla:
1. Niño nace durante matrimonio.
2. El esposo, presumiendo que era el padre biológico, reconoce al hijo como suyo, convirtiéndose así en padre legal.
3. Nueve meses después del nacimiento, se divorcian los padres.
4. Un mes después del divorcio, el padre legal se practica una prueba de ADN a sí mismo y al menor, y el resultado de la prueba arroja que es imposible que sea el padre biológico.
5. Poco más de un mes después, pero ya vencido el término de caducidad establecido por la versión anterior del artículo 117, el padre legal presenta demanda de impugnación de paternidad.
6. El TPI desestima la demanda porque el término de caducidad había vencido.
7. El TA confirma la desestimación, por los mismo fundamentos.
8. El TS revoca, sin embargo, porque luego de haberse presentado la petición de certiorari ante ese foro, la Ley Núm. 215 entró en vigor y extendió los términos aplicables a este tipo de caso.
Hasta aquí, no hay nada sorprendente; si bien cabría preguntarse si verdaderamente fue necesario que el TS entrara en una disquisición de 15 páginas en torno a la filiación y las acciones para impugnar paternidad, el resultado al cual llega es indiscutiblemente correcto como asunto de aplicación del texto claro de la Ley Núm. 215.
Lo que sí resulta interesante es que este caso fuese resuelto mediante Opinión, mientras que apenas nueve meses antes, el mismo tema había sido discutido y resuelto de forma idéntica, pero mediante Sentencia. Véase Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, 180 D.P.R. ___, 2011 T.S.P.R. 1 (res. 5 de enero de 2011) (aplicando Ley Núm. 215). En Negrón Ramos, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez había emitido una Opinión de Conformidad explicando el efecto de la Ley Núm. 215 sobre las decisiones anteriores del TS en materia del cómputo del término para presentar demandas de impugnación de paternidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta se unieron a dicha Opinión de Conformidad. Por ende, en Vázquez Vélez, la Juez Rodríguez emite Opinión Concurrente, uniéndose a la Opinión del Tribunal pero por los fundamentos que ella ya había expuesto en su Opinión de Conformidad en Negrón Ramos.
Me surgen varias preguntas.
Primero, si la razón por la cual la mayoría de los jueces que participaron en la decisión en Negrón Ramos escogieron emitirla como Sentencia era que pensaban que el tema carecía de suficiente importancia como para que ameritase una Opinión, ¿por qué cambiaron de postura y decidieron luego suscribir la Opinión en Vázquez Vélez, que resuelve exactamente lo mismo? Dicho de otro modo, en vista de que al suscribir la Opinión en Vázquez Vélez , demostraban que pensaban que el tema ameritaba una Opinión, ¿por qué no suscribieron la Opinión de Conformidad de la Juez Rodríguez en Negrón Ramos?
Segundo, en vista de que la Juez Rodríguez ya había escrito en Negrón Ramos una Opinión de Conformidad que llegaba a la misma conclusión, ¿por qué el Pleno no le asignó el nuevo caso? No resulta evidente cuál sería la razón para comenzar de nuevo con un nuevo juez; por el contrario, parecería ineficiente, máxime cuando la nueva Opinión en Vázquez Vélez es mas larga que la Opinión de Conformidad de la Juez Rodríguez en Negrón Ramos.
Tercero, aún si hubiese habido una razón válida para asignar el caso a un nuevo juez, sorprende que la Opinión en Vázquez Vélez haya omitido mencionar que tanto la Sentencia como la Opinión de Conformidad en Negrón Ramos habían llegado al mismo resultado y por el mismo razonamiento; entonces, ¿por qué omitir esa información? No entiendo. Ciertamente no fue que ignoró la existencia de Negrón Ramos; por el contrario, la Opinión en Vázquez Vélez sí incluye una nota al calce (la número 20) que cita Negrón Ramos. Lo extraño es que la nota al calce no contiene indicio alguno de qué fue lo que allí había sido resuelto. Eso tiene que haber sido una decisión consciente. Podría deberse, supongo, a que el juez ponente entiende que las sentencias son totalmente carentes de valor jurisprudencial. Pero si fuese así, entonces ¿para qué citarlas? ¿Por qué no sencillamente ignorarlas totalmente? En otras palabras, la mayoría no quiso reconocerle valor jurisprudencial a Negrón Ramos, pero obviamente no por su contenido (puesto que resuelve lo mismo que Vázquez Vélez), sino por otros motivos, los cuales desconocemos; de ahí que se haya querido citar la sentencia en Negrón Ramos únicamente para defenderse de críticas posteriores de que habían olvidado citar una decisión previa sobre el mismo tema.
Número del Caso: AC-2009-89
Fecha: 14 de septiembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando J. Nieves Camacho
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto Rafols Van Derdys
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Celia M. Molano Flores, Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación de Filiación
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con opinión escrita.
COMENTARIO:
Esta opinión no hace otra cosa que aplicar la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (la cual enmendó el artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 465, para extender el término para la acción de impugnación de filiación dispuesto en el Código Civil), a aquellos casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación. Antes de la enmienda, el artículo 117 disponía que "[l]a acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento"; luego de la enmienda, sin embargo, el artículo ahora reza así: "La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de [sic] que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor".
La aplicación de esta nueva norma a los hechos del caso fue sencilla:
1. Niño nace durante matrimonio.
2. El esposo, presumiendo que era el padre biológico, reconoce al hijo como suyo, convirtiéndose así en padre legal.
3. Nueve meses después del nacimiento, se divorcian los padres.
4. Un mes después del divorcio, el padre legal se practica una prueba de ADN a sí mismo y al menor, y el resultado de la prueba arroja que es imposible que sea el padre biológico.
5. Poco más de un mes después, pero ya vencido el término de caducidad establecido por la versión anterior del artículo 117, el padre legal presenta demanda de impugnación de paternidad.
6. El TPI desestima la demanda porque el término de caducidad había vencido.
7. El TA confirma la desestimación, por los mismo fundamentos.
8. El TS revoca, sin embargo, porque luego de haberse presentado la petición de certiorari ante ese foro, la Ley Núm. 215 entró en vigor y extendió los términos aplicables a este tipo de caso.
Hasta aquí, no hay nada sorprendente; si bien cabría preguntarse si verdaderamente fue necesario que el TS entrara en una disquisición de 15 páginas en torno a la filiación y las acciones para impugnar paternidad, el resultado al cual llega es indiscutiblemente correcto como asunto de aplicación del texto claro de la Ley Núm. 215.
Lo que sí resulta interesante es que este caso fuese resuelto mediante Opinión, mientras que apenas nueve meses antes, el mismo tema había sido discutido y resuelto de forma idéntica, pero mediante Sentencia. Véase Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, 180 D.P.R. ___, 2011 T.S.P.R. 1 (res. 5 de enero de 2011) (aplicando Ley Núm. 215). En Negrón Ramos, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez había emitido una Opinión de Conformidad explicando el efecto de la Ley Núm. 215 sobre las decisiones anteriores del TS en materia del cómputo del término para presentar demandas de impugnación de paternidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta se unieron a dicha Opinión de Conformidad. Por ende, en Vázquez Vélez, la Juez Rodríguez emite Opinión Concurrente, uniéndose a la Opinión del Tribunal pero por los fundamentos que ella ya había expuesto en su Opinión de Conformidad en Negrón Ramos.
Me surgen varias preguntas.
Primero, si la razón por la cual la mayoría de los jueces que participaron en la decisión en Negrón Ramos escogieron emitirla como Sentencia era que pensaban que el tema carecía de suficiente importancia como para que ameritase una Opinión, ¿por qué cambiaron de postura y decidieron luego suscribir la Opinión en Vázquez Vélez, que resuelve exactamente lo mismo? Dicho de otro modo, en vista de que al suscribir la Opinión en Vázquez Vélez , demostraban que pensaban que el tema ameritaba una Opinión, ¿por qué no suscribieron la Opinión de Conformidad de la Juez Rodríguez en Negrón Ramos?
Segundo, en vista de que la Juez Rodríguez ya había escrito en Negrón Ramos una Opinión de Conformidad que llegaba a la misma conclusión, ¿por qué el Pleno no le asignó el nuevo caso? No resulta evidente cuál sería la razón para comenzar de nuevo con un nuevo juez; por el contrario, parecería ineficiente, máxime cuando la nueva Opinión en Vázquez Vélez es mas larga que la Opinión de Conformidad de la Juez Rodríguez en Negrón Ramos.
Tercero, aún si hubiese habido una razón válida para asignar el caso a un nuevo juez, sorprende que la Opinión en Vázquez Vélez haya omitido mencionar que tanto la Sentencia como la Opinión de Conformidad en Negrón Ramos habían llegado al mismo resultado y por el mismo razonamiento; entonces, ¿por qué omitir esa información? No entiendo. Ciertamente no fue que ignoró la existencia de Negrón Ramos; por el contrario, la Opinión en Vázquez Vélez sí incluye una nota al calce (la número 20) que cita Negrón Ramos. Lo extraño es que la nota al calce no contiene indicio alguno de qué fue lo que allí había sido resuelto. Eso tiene que haber sido una decisión consciente. Podría deberse, supongo, a que el juez ponente entiende que las sentencias son totalmente carentes de valor jurisprudencial. Pero si fuese así, entonces ¿para qué citarlas? ¿Por qué no sencillamente ignorarlas totalmente? En otras palabras, la mayoría no quiso reconocerle valor jurisprudencial a Negrón Ramos, pero obviamente no por su contenido (puesto que resuelve lo mismo que Vázquez Vélez), sino por otros motivos, los cuales desconocemos; de ahí que se haya querido citar la sentencia en Negrón Ramos únicamente para defenderse de críticas posteriores de que habían olvidado citar una decisión previa sobre el mismo tema.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)