martes, 27 de septiembre de 2011

Aluma Construction Corp. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 2011 T.S.P.R. 132, 182 D.P.R. ___ (2011)

Aluma Constr. Corp. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 182 D.P.R. ___, 2011 T.S.P.R. 132

Número del Caso: AC-2009-48
Fecha: 13 de septiembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera, Lcdo. Ricardo Arturo Pérez-Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lemuel Cancel Méndez, Lcda. Eileen Rivera-Amador
Materia: Impugnación de Subasta


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo; la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió Opinión disidente.

COMENTARIO:
La cuestión presentada fue si existe un plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos una solicitud de reconsideración de adjudicación de subasta, una vez ésta es acogida dentro del plazo de 10 días que dispone la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 216. Concluye que no existe un plazo determinado en la Ley para que se resuelva  dicha solicitud. Por ende, nada impedía que la parte que presentó una moción de reconsideración ante la A.A.A. pudiese recurrir al TA de la denegatoria de dicha moción, aún cuando habían pasado más de 90 días desde que se hubiese presentado y acogido la moción.

Opinión Disidente:
La juez Rodríguez disiente de la determinación del Tribunal de no especificar un término para que las agencias resuelvan mociones de reconsideración de adjudicación de subastas oportunamente acogidas.  Según la Juez, ello hace que el fallo dictado por  el Tribunal imparta una  Justicia a medias, en tanto y en cuanto no resuelve, verdaderamente, la problemática que generó el caso ante nuestra consideración.  Sugiere, por el contrario, que el TSPR debería aplicar por analogía la norma contenida en 3 L.P.R.A. § 2165, y así concluir que la A.A.A. perdió jurisdicción sobre la moción de reconsideración a los noventa (90) días de haber sido presentada.  Continúa: "Desde entonces comenzó a transcurrir el término de diez (10) días para la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.  3 L.P.R.A. § 2172.  Igualmente, ya que la peticionaria acudió al foro apelativo intermedio ciento quince (115) días después de haber presentado su moción de reconsideración ante la agencia (es decir, transcurridos los noventa (90) días en los que la agencia podía resolver la moción, los diez (10) días disponibles para la revisión judicial, y quince (15) días adicionales), sería forzoso concluir que para ese entonces ya dicho foro carecía de jurisdicción.  A  tenor con ello, procedería confirmar la determinación recurrida."

Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 2011 T.S.P.R. 133, 182 D.P.R. ___ (2011)

Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 2011 T.S.P.R. 133, 182 D.P.R. ___(2011)


Número del Caso: AC-2009-89
Fecha: 14 de septiembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando J. Nieves Camacho
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto Rafols Van Derdys
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Celia M. Molano Flores, Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación de Filiación

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con opinión escrita.


COMENTARIO:
Esta opinión no hace otra cosa que aplicar la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (la cual enmendó el artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 465, para extender el término para la acción de  impugnación de filiación dispuesto en el Código Civil), a  aquellos casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación.  Antes de la enmienda, el artículo 117 disponía que "[l]a acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento"; luego de la enmienda, sin embargo, el artículo ahora reza así: "La acción para impugnar la presunción de paternidad  o de maternidad,  por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de [sic] que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que  sea mayor".

La aplicación de esta nueva norma a los hechos del caso fue sencilla:
1. Niño nace durante matrimonio.
2. El esposo, presumiendo que era el padre biológico, reconoce al hijo como suyo, convirtiéndose así en padre legal.
3. Nueve meses después del nacimiento, se divorcian los padres.
4. Un mes después del divorcio, el padre legal se practica una prueba de ADN a sí mismo y al menor, y el resultado de la prueba arroja que es imposible que sea el padre biológico.
5. Poco más de un mes después, pero ya vencido el término de caducidad establecido por la versión anterior del artículo 117,  el padre legal presenta demanda de impugnación de paternidad.
6. El TPI desestima la demanda porque el término de caducidad había vencido.
7. El TA confirma la desestimación, por los mismo fundamentos.
8. El TS revoca, sin embargo, porque luego de haberse presentado la petición de certiorari ante ese foro, la Ley Núm. 215 entró en vigor y extendió los términos aplicables a este tipo de caso.

Hasta aquí, no hay nada sorprendente; si bien cabría preguntarse si verdaderamente fue necesario que el TS entrara en una disquisición de 15 páginas en torno a la filiación y las acciones para impugnar paternidad, el resultado al cual llega es indiscutiblemente correcto como asunto de aplicación del texto claro de la Ley Núm. 215.

Lo que sí resulta interesante es que este caso fuese resuelto mediante Opinión, mientras que apenas nueve meses antes, el mismo tema había sido discutido y resuelto de forma idéntica, pero mediante Sentencia. Véase Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, 180 D.P.R. ___, 2011 T.S.P.R. 1 (res. 5 de enero de 2011) (aplicando Ley Núm. 215). En Negrón Ramos, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez había emitido una Opinión de Conformidad explicando el efecto de la Ley Núm. 215 sobre las decisiones anteriores del TS en materia del cómputo del término para presentar demandas de impugnación de paternidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta se unieron a dicha Opinión de Conformidad.  Por ende, en Vázquez Vélez, la Juez Rodríguez emite Opinión Concurrente, uniéndose a la Opinión del Tribunal pero por los fundamentos que ella ya había expuesto en su Opinión de Conformidad en Negrón Ramos.

Me surgen varias preguntas.

Primero, si la razón por la cual la mayoría de los jueces que participaron en la decisión en Negrón Ramos  escogieron emitirla como Sentencia era que pensaban que el tema carecía de suficiente importancia como para que ameritase una Opinión, ¿por qué cambiaron de postura y decidieron luego suscribir la Opinión en Vázquez Vélez, que resuelve exactamente lo mismo? Dicho de otro modo, en vista de que al suscribir la Opinión en Vázquez Vélez , demostraban que pensaban que el tema ameritaba una Opinión, ¿por qué no suscribieron la Opinión de Conformidad de la Juez Rodríguez en Negrón Ramos?

Segundo, en vista de que la Juez Rodríguez ya había escrito en Negrón Ramos una Opinión de Conformidad que llegaba a la misma conclusión, ¿por qué el Pleno no le asignó el nuevo caso?  No resulta evidente cuál sería la razón para comenzar de nuevo con un nuevo juez; por el contrario, parecería ineficiente, máxime cuando la nueva Opinión en Vázquez Vélez es mas larga que la Opinión de Conformidad de la Juez Rodríguez en Negrón Ramos.

Tercero, aún si hubiese habido una razón válida para asignar el caso a un nuevo juez, sorprende que la Opinión en Vázquez Vélez haya omitido mencionar que tanto la Sentencia como la Opinión de Conformidad en Negrón Ramos habían llegado al mismo resultado y por el mismo razonamiento; entonces, ¿por qué omitir esa información? No entiendo. Ciertamente no fue que ignoró la existencia de Negrón Ramos; por el contrario, la Opinión en Vázquez Vélez sí incluye una nota al calce (la número 20) que cita Negrón Ramos.  Lo extraño es que la nota al calce no contiene indicio alguno de qué fue lo que allí había sido resuelto.  Eso tiene que haber sido una decisión consciente. Podría deberse, supongo, a que el juez ponente entiende que las sentencias son totalmente carentes de valor jurisprudencial. Pero si fuese así, entonces ¿para qué citarlas? ¿Por qué no sencillamente ignorarlas totalmente?  En otras palabras, la mayoría no quiso reconocerle valor jurisprudencial a Negrón Ramos, pero obviamente no por su contenido (puesto que resuelve lo mismo que Vázquez Vélez), sino por otros motivos, los cuales desconocemos; de ahí que se haya querido citar la sentencia en Negrón Ramos únicamente para defenderse de críticas posteriores de que habían olvidado citar una decisión previa sobre el mismo tema.