lunes, 27 de agosto de 2012

Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 2012 T.S.P.R. 114, 186 D.P.R. ___ (9 de julio de 2012)

Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 2012 T.S.P.R. 114, 186 D.P.R. ___ (9 de julio de 2012)

Número del Caso: CC-2010-1006
Fecha: 9 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl L. Grajales García
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Barnés Rosich, Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino; el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.

RESUMEN:

El caso gira en torno a la validez de la ordenanza municipal (Núm. 59) mediante la cual Dorado intentó imponer un arbitrio de construcción, pero también toca otros dos temas: (1) el tema procesal del manejo de mociones de sentencia sumaria; y (2) el uso del historial legislativo dentro del proceso de hermenéutica estatutaria.

TRASFONDO PROCESAL:

En el TPI: Ambas partes (Municipio y Contratista) presentaron mociones de Sentencia Sumaria. El Contratista argumentó que, en vista de que la Ordenanza 59 también incluía penalidades, la Ley de Municipios Autónomos requería que fuese publicada no solamente en un periódico de circulación general, sino también en uno de circulación regional. El Municipio contestó con dos argumentos: (1) que la Ordenanza 59 no tenía que cumplir con el requisito de publicación porque versaba sobre arbitrios, no sobre penalidades; y en la alternativa, (2) que el incumplimiento con la obligación impuesta por la Ley de Municipios Autónomos no afectaba la validez de la Ordenanza 59 en su totalidad, sino solamente la porción que establecía la penalidad. El TPI se lavó las manos y emitió Resolución declarando sin lugar ambas mociones.

En el TA: Mediante Sentencia, el TA modificó la Resolución emitida por el TPI. Determinó que sí se podía resolver mediante sentencia sumaria. Ahora bien, no resolvió las mociones, sino que devolvió el caso al TPI para que determinara el efecto que tuvo sobre la validez de la Ordenanza 59 el que no hubiese sido publicada en un periódico de circulación regional.


En el TS: El Municipio recurre. El TS confirma la decisión del TA de que el caso se podía resolver por sumaria, pero revoca en cuanto a la devolución del caso al TPI. Expresamente resuelve que la declaración de ineficacia que realice un tribunal solo tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la ordenanza, y no la totalidad de esta. Por ende, resuelve que un incumplimiento de esa naturaleza no habría librado al recurrido del pago por concepto de arbitrios requerido por el Municipio; que es independiente a la sanción penal dispuesta en la referida ordenanza. En consecuencia, se mantiene en vigor el arbitrio impuesto por el municipio y se declara con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por este.

COMENTARIOS:

Aunque estoy de acuerdo con el resultado al cual llega la Opinión, ella contiene algunas expresiones un poco desacertadas sobre temas procesales y de hermenéutica.

1. En cuanto a la discusión de la sentencia sumaria, la Opinión reitera los principios establecidos que rigen este tema con bastante corrección, pero con una excepción: me refiero a cuando la Opinión indica que, "[a]l evaluar una moción de sentencia sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990)". Eso es incorrecto.  El error, dicho sea de paso, no es haber dicho que eso fue lo que se resolvió en Cuadrado Lugo, pues en efecto, eso sí se resolvió allí. El error es otro: es no darse cuenta que la norma de Cuadrado Lugo quedó expresamente revocada por la nueva Regla 36.3(d): "El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos".

2. La Opinión también dice que "es de amplia aceptación el entendido de que sólo hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. Srio. del Trabajo v. P.R. Cereal Extracts Inc., 83 D.P.R. 267, 275-276 (1961)." Con sumo respeto, discrepo de la formulación de ese principio. Ahora bien, de quien discrepo no es del Juez Rivera García, pues es cierto que muchos otros jueces en Puerto Rico han hecho expresiones similares. De lo que discrepo es de la visión puramente teleológica del proceso hermenéutico, puesto que se presta para abuso o confusión. No es que la intención legislativa no importe; claro que importa. Es que hay siempre que tener en mente que el único medio con el que cuenta la Legislatura para comunicar su intención es el texto de la ley. Por ende, hay que  tener sumo cuidado al descansar en cualquier fuente de información de la supuesta "intención" de la Legislatura que no sea el propio texto de la ley.  De ahí a que me parezca objetable el que se discuta el tema con expresiones tan amplias y tan poco matizadas como la que cito al comienzo de este párrafo.

3. Más peligrosas todavía resultan las siguientes oraciones, donde se habla de que "[l]a voluntad de la Asamblea Legislativa al adoptar el estatuto queda reflejada a través del historial legislativo de la disposición legal. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 539 (1999). Primeramente, debemos acudir a la exposición de motivos de la ley, la cual, como regla general, recoge el propósito que inspiró su creación. Id. Otra fuente que puede arrojar luz sobre la intención del legislador en la aprobación de la ley son las manifestaciones de los miembros del cuerpo durante el trámite legislativo. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 242. Esto incluye los datos recogidos en el informe emitido por la comisión legislativa que estudió el proyecto de ley y las expresiones de los legisladores en el hemiciclo durante la sesión de aprobación del estatuto, según recogidas en el Diario de Sesiones. Id."  No es que no se pueda tomar conocimiento de lo que dijo un legislador. Pero hay que tener muchísimo cuidado antes de concluir que esos comentarios aislados de uno o dos de los 78 legisladores reflejan la intención de la Asamblea Legislativa, como cuerpo.  Cf. Norman J. Singer y J.D. Shambie Singer, 2A Sutherland Statutes and Statutory Construction § 48.13 (7ma ed. 2011) ("Floor statements made by individual members of Congress have limited value in interpreting the intent of Congress as a whole."). Desafortunadamente, al mencionar que esos comentarios pueden ser evidencia de la intención legislativa, sin matizar o cualificar, el TS abre las puertas a que los jueces de foros inferiores se confundan y coloquen el historial legislativo al mismo nivel que el texto estatutario - olvidando así que el historial solamente debe ser utilizado para ayudar a aclarar dudas textuales.  Creo que las posturas de Scalia, Easterbrook, Kozinski, Starr y otros sobre el tema de interpretación estatutaria a veces son un poco exageradas; pero algo de razón tienen, y sería útil que los jueces del TS estuviesen más conscientes de las limitaciones del, y los peligros inherentes en, el uso del historial legislativo como herramienta hermenéutica. Véase, Frank H. Easterbrook, Statutes' Domains, 50 U. Chi. L. Rev. 533, 534 (1983); Antonin Scalia, A Matter of Interpretation, 29-30 (1999); Kenneth W. Starr, Observations About the Use of Legislative History, 1987 Duke L.J. 371, 377 (1977); Alex Kozinski, Should Reading Legislative History Be An Impeachable Offense?, 31 Suffolk U. L. Rev. 807 (1998); Jack Schwartz & Amanda Stakem Conn, The Court of Appeals at the Cocktail Party: The Use and Misuse of Legislative History, 54 Md. L. Rev. 432, 454 (1995).  En fin, en Puerto Rico también hace falta lo que el profesor Slawson indicó hace veinte años hacía falta en el Supremo federal. Véase W. David Slawson, Legislative History and the Need to Bring Statutory Interpretation Under the Rule of Law, 44 Stan. L. Rev. 383 (1992).

miércoles, 22 de agosto de 2012

Presidential Financial Corp. of Florida v. Transcaribe Freight Corp., 2012 TSPR 122, 186 DPR ___ (2012)

Presidential Financial Corp. of Florida v. Transcaribe Freight Corp., 2012 TSPR 122, 186 DPR ___ (2012)

Número del Caso: CC-2010-494
Fecha: 18 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Hilda Quiñones Rivera; Lcdo. Fabián Rodríguez Torres
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Torres Marcano; Lcdo. Luis N. Blanco Matos
Materia: Procedimiento Civil – Doctrinas de cosa juzgada, e impedimento colateral en su modalidad de fraccionamiento de causa da acción; aplicación interjurisdiccional de dicha doctrina.


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.


El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre y hace constar la siguiente expresión: “El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre únicamente con las Partes II. A y II. C de la Opinión de este Tribunal por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa. Transcaribe Freight Corp., renunció a esa defensa afirmativa al presentar solamente la defensa de impedimento colateral por sentencia y no especificar y fundamentar la de fraccionamiento de causa. Una vez resuelta esta controversia, no hubiésemos hecho los pronunciamientos expuestos en la Parte II. B ni en el resto de la Opinión que no atienden ese asunto”.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con el resultado sin opinión escrita.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Según expuesto por el Juez Kolthoff, "[e]n el presente caso nos corresponde determinar si cuando un demandado levanta en su primera alegación responsiva, la defensa afirmativa de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral, se debe entender que igualmente levantó la modalidad de fraccionamiento de causa de acción. Asimismo, se nos brinda la oportunidad de aclarar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción, así como expresarnos sobre la aplicación interjurisdiccional y la jurisdicción suplementaria (accesoria) en el foro federal, de dicha doctrina".



RESUMEN:






COMENTARIO:

Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 2012 TSPR 123, 186 DPR ___ (2012)

Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 2012 TSPR 123, 186 DPR ___ (2012)

Número del Caso: CC-2010-957
Fecha: 1 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gerardo A. Quirós López
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Julio A. González Figueroa
Materia: Injuction Violación a la Ley de Condominios


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita; el Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad y Disidente; el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

RESUMEN:

Este es otro caso de ley de condominios. El recurrido es dueño de un "penthouse" en cuyo techo el dueño anterior había hecho diez años antes un hueco y construido una escalera para acceder al techo. El recurrido luego comenzó a construir un jacuzzi de hormigón y bloques de cemento con su correspondiente conexión de servicio eléctrico y sistema para el suministro de agua. Además, colocó tiestos con plantas, losetas de piso y barandas de tubos de metal galvanizados alrededor del borde de la azotea; y permite que uno o varios de sus perros tengan acceso a ese elemento común para realizar sus necesidades.


Alegó el Consejo de Titulares que el recurrido, señor Ramos Vázquez, se ha apropiado ilegalmente de la azotea y del techo del Condominio, convirtiendo un elemento común general en un elemento de uso exclusivo. En contestación, el señor Ramos argumentó que la demanda fue presentada fuera del término prescriptivo establecido por el artículo 42(c) de la Ley de Condominios.

El TPI falló a favor del Consejo de Titulares y emitio el injunction solicitado, para que cesara de construir el jacuzzi y demoliera la escalera. El TA confirmó en parte y revocó en parte; confirmó la orden en cuanto a la construcción del jacuzzi, puesto que no había vencido el término prescriptivo, pero revocó en cuanto a la demolición de la escalera, pues había sido construida 10 años antes, y ya había vencido el término.

En la Sentencia del TSPR, se revoca en parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones, resolviendo "que el periodo de prescripción dispuesto en el Art. 42(c) no aplica a las acciones realizadas por los titulares. En consecuencia, las construcciones en el techo y la azotea del Condominio La Torre de Miramar no están sujetas a dicho término prescriptivo. Empero, por su desidia, falta de diligencia y craso incumplimiento de sus deberes, el Consejo de Titulares deberá asumir los gastos que conlleve cerrar el hueco en el techo, así como de remover las losetas, las barandas, los tiestos y la estructura de concreto ubicados en la azotea. Asimismo, se confirma la referida sentencia en cuanto a que el Sr. Edwin Ramos Vázquez tiene que remover el jacuzzi y todo otro equipo o instalación eléctrica y pluvial accesoria al mismo."

Explica el Tribunal, por voz del Juez Asociado Rivera García, que "resultaría contradictorio resolver que en la presente controversia las construcciones pueden permanecer porque hubo incuria de parte del Consejo de Titulares. Aunque el recurrido no plantee que adquirió la azotea por prescripción adquisitiva extraordinaria, el efecto de decidir que las construcciones pueden permanecer sería permitir que este titular se apropie de facto de un elemento común. Así, en un periodo menor que aquel dispuesto para la usucapión –que resolvimos no aplica a elementos comunes- estaríamos permitiendo el cambio de uso y destino de la azotea de un condominio sin el consentimiento unánime de los titulares."

En su Opinión de conformidad y disidente, el Juez Asociado señor Estrella Martínez indicó estar conforme con la determinación que acoge la mayoría de este Tribunal a los efectos de que en reclamos contra los titulares no aplica el término prescriptivo de dos años establecido en el Art. 42(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003, 31 L.P.R.A. § 1293f."  No obstante, disintió "de la decisión emitida por la Opinión Mayoritaria que reconoce la aplicabilidad de la doctrina de incuria pero concede el remedio de remoción de ciertas estructuras peticionado por el Consejo de Titulares. Ello, a pesar de la inacción injustificada del Consejo de Titulares −por más de diez años− para tomar las medidas necesarias y convenientes en la buena administración del régimen de propiedad horizontal en un tiempo razonable y contrario al historial legislativo de la Ley de Condominios que apunta la necesidad de requerir diligencia en los reclamos y la actuación responsable en la defensa del régimen de propiedad horizontal."

In re: Designación Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial, 2012 TSPR 124

In re Designación Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial, 2012 TSPR 124

Número: EN-2012-9
Fecha: 8 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: N/A
Juez Ponente: Per Curiam
Abogados de la Parte Peticionaria: N/A
Abogados de la Parte Recurrida: N/A

Resolución del Tribunal medinate la cual "se designa al siguiente abogado como Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial: Lcdo. Ángel González Román. A su vez, el Tribunal expresa su agradecimiento al Lcdo. José M. Biaggi Junquera por los seis años que sirvió como Miembro de la Comisión de Evaluación Judicial con dedicación y compromiso con la Rama Judicial".

COMENTARIO:

El nuevo Miembro, el licenciado González Román, es el decano de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. En el pasado, fue juez tanto del Tribunal Superior como del Tribunal de Apelaciones.  Ha publicado un libro sobre las opiniones del ex juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Baltasar Corrada del Río, así como varios artículos de revista jurídica.

El Miembro que cesó en sus funciones es el licenciado Biaggi Junquera; copio aquí el contenido de su biografía oficial, según aparece en la página de la Rama Judicial, ante la posibilidad de que la página sea modificada: "Nació el 18 de noviembre de 1944 en Arecibo, Puerto Rico.  Realizó estudios universitarios en la Universidad de Puerto Rico donde obtuvo su grado de Bachillerato Magna Cum Laude en 1965 y el grado de Juris Doctor Cum Laude en 1968.  Ejerce como abogado desde 1968, dedicándose a la práctica del Derecho Civil, principalmente en la litigación civil y comercial, notaría, transacciones comerciales y banca.  Es miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la American Bar Association (ABA), la Association of Trial Lawyers of America (ATLA), el Fellow, American College of Trial Lawyers, la Asociación de Notarios de Puerto Rico y  el Fellow, American Bar Foundation. Se desempeñó como Director de la Revista Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Ha sido miembro del Comité de la Reforma Judicial de Puerto Rico,  del Comité del Tribunal Supremo para la Revisión del Derecho Notarial y Práctico en Puerto Rico y de la Comisión de Evaluación Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico donde se desempeña actualmente como Comisionado."

Las biografías de los integrantes de la Comisión de Evaluación Judicial están disponibles en http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/evaluacion/Miembros-Comision.htm.