lunes, 27 de agosto de 2012

Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 2012 T.S.P.R. 114, 186 D.P.R. ___ (9 de julio de 2012)

Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 2012 T.S.P.R. 114, 186 D.P.R. ___ (9 de julio de 2012)

Número del Caso: CC-2010-1006
Fecha: 9 de julio de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl L. Grajales García
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Barnés Rosich, Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García; la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino; el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.

RESUMEN:

El caso gira en torno a la validez de la ordenanza municipal (Núm. 59) mediante la cual Dorado intentó imponer un arbitrio de construcción, pero también toca otros dos temas: (1) el tema procesal del manejo de mociones de sentencia sumaria; y (2) el uso del historial legislativo dentro del proceso de hermenéutica estatutaria.

TRASFONDO PROCESAL:

En el TPI: Ambas partes (Municipio y Contratista) presentaron mociones de Sentencia Sumaria. El Contratista argumentó que, en vista de que la Ordenanza 59 también incluía penalidades, la Ley de Municipios Autónomos requería que fuese publicada no solamente en un periódico de circulación general, sino también en uno de circulación regional. El Municipio contestó con dos argumentos: (1) que la Ordenanza 59 no tenía que cumplir con el requisito de publicación porque versaba sobre arbitrios, no sobre penalidades; y en la alternativa, (2) que el incumplimiento con la obligación impuesta por la Ley de Municipios Autónomos no afectaba la validez de la Ordenanza 59 en su totalidad, sino solamente la porción que establecía la penalidad. El TPI se lavó las manos y emitió Resolución declarando sin lugar ambas mociones.

En el TA: Mediante Sentencia, el TA modificó la Resolución emitida por el TPI. Determinó que sí se podía resolver mediante sentencia sumaria. Ahora bien, no resolvió las mociones, sino que devolvió el caso al TPI para que determinara el efecto que tuvo sobre la validez de la Ordenanza 59 el que no hubiese sido publicada en un periódico de circulación regional.


En el TS: El Municipio recurre. El TS confirma la decisión del TA de que el caso se podía resolver por sumaria, pero revoca en cuanto a la devolución del caso al TPI. Expresamente resuelve que la declaración de ineficacia que realice un tribunal solo tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la ordenanza, y no la totalidad de esta. Por ende, resuelve que un incumplimiento de esa naturaleza no habría librado al recurrido del pago por concepto de arbitrios requerido por el Municipio; que es independiente a la sanción penal dispuesta en la referida ordenanza. En consecuencia, se mantiene en vigor el arbitrio impuesto por el municipio y se declara con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por este.

COMENTARIOS:

Aunque estoy de acuerdo con el resultado al cual llega la Opinión, ella contiene algunas expresiones un poco desacertadas sobre temas procesales y de hermenéutica.

1. En cuanto a la discusión de la sentencia sumaria, la Opinión reitera los principios establecidos que rigen este tema con bastante corrección, pero con una excepción: me refiero a cuando la Opinión indica que, "[a]l evaluar una moción de sentencia sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990)". Eso es incorrecto.  El error, dicho sea de paso, no es haber dicho que eso fue lo que se resolvió en Cuadrado Lugo, pues en efecto, eso sí se resolvió allí. El error es otro: es no darse cuenta que la norma de Cuadrado Lugo quedó expresamente revocada por la nueva Regla 36.3(d): "El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos".

2. La Opinión también dice que "es de amplia aceptación el entendido de que sólo hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. Srio. del Trabajo v. P.R. Cereal Extracts Inc., 83 D.P.R. 267, 275-276 (1961)." Con sumo respeto, discrepo de la formulación de ese principio. Ahora bien, de quien discrepo no es del Juez Rivera García, pues es cierto que muchos otros jueces en Puerto Rico han hecho expresiones similares. De lo que discrepo es de la visión puramente teleológica del proceso hermenéutico, puesto que se presta para abuso o confusión. No es que la intención legislativa no importe; claro que importa. Es que hay siempre que tener en mente que el único medio con el que cuenta la Legislatura para comunicar su intención es el texto de la ley. Por ende, hay que  tener sumo cuidado al descansar en cualquier fuente de información de la supuesta "intención" de la Legislatura que no sea el propio texto de la ley.  De ahí a que me parezca objetable el que se discuta el tema con expresiones tan amplias y tan poco matizadas como la que cito al comienzo de este párrafo.

3. Más peligrosas todavía resultan las siguientes oraciones, donde se habla de que "[l]a voluntad de la Asamblea Legislativa al adoptar el estatuto queda reflejada a través del historial legislativo de la disposición legal. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 539 (1999). Primeramente, debemos acudir a la exposición de motivos de la ley, la cual, como regla general, recoge el propósito que inspiró su creación. Id. Otra fuente que puede arrojar luz sobre la intención del legislador en la aprobación de la ley son las manifestaciones de los miembros del cuerpo durante el trámite legislativo. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 242. Esto incluye los datos recogidos en el informe emitido por la comisión legislativa que estudió el proyecto de ley y las expresiones de los legisladores en el hemiciclo durante la sesión de aprobación del estatuto, según recogidas en el Diario de Sesiones. Id."  No es que no se pueda tomar conocimiento de lo que dijo un legislador. Pero hay que tener muchísimo cuidado antes de concluir que esos comentarios aislados de uno o dos de los 78 legisladores reflejan la intención de la Asamblea Legislativa, como cuerpo.  Cf. Norman J. Singer y J.D. Shambie Singer, 2A Sutherland Statutes and Statutory Construction § 48.13 (7ma ed. 2011) ("Floor statements made by individual members of Congress have limited value in interpreting the intent of Congress as a whole."). Desafortunadamente, al mencionar que esos comentarios pueden ser evidencia de la intención legislativa, sin matizar o cualificar, el TS abre las puertas a que los jueces de foros inferiores se confundan y coloquen el historial legislativo al mismo nivel que el texto estatutario - olvidando así que el historial solamente debe ser utilizado para ayudar a aclarar dudas textuales.  Creo que las posturas de Scalia, Easterbrook, Kozinski, Starr y otros sobre el tema de interpretación estatutaria a veces son un poco exageradas; pero algo de razón tienen, y sería útil que los jueces del TS estuviesen más conscientes de las limitaciones del, y los peligros inherentes en, el uso del historial legislativo como herramienta hermenéutica. Véase, Frank H. Easterbrook, Statutes' Domains, 50 U. Chi. L. Rev. 533, 534 (1983); Antonin Scalia, A Matter of Interpretation, 29-30 (1999); Kenneth W. Starr, Observations About the Use of Legislative History, 1987 Duke L.J. 371, 377 (1977); Alex Kozinski, Should Reading Legislative History Be An Impeachable Offense?, 31 Suffolk U. L. Rev. 807 (1998); Jack Schwartz & Amanda Stakem Conn, The Court of Appeals at the Cocktail Party: The Use and Misuse of Legislative History, 54 Md. L. Rev. 432, 454 (1995).  En fin, en Puerto Rico también hace falta lo que el profesor Slawson indicó hace veinte años hacía falta en el Supremo federal. Véase W. David Slawson, Legislative History and the Need to Bring Statutory Interpretation Under the Rule of Law, 44 Stan. L. Rev. 383 (1992).

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